Ejercicio de condición resolutoria o resolución ante el incumplimiento contractual
Tratando de forma breve esta cuestión, podemos decir que la resolución contractual requiere no de cualquier incumplimiento del contrato, sino de un incumplimiento cualificado, de modo que es una solución excepcional prevista para incumplimientos graves.
Nuestro derecho, se rige por el sistema de compraventa romana de bien inmueble, en el que el vendedor, no sólo está obligado la mera entrega de la posesión, sino a hacer todo lo posible para que se a factible la transmisión de la propiedad.
La fuerza mayor que excluye la responsabilidad contractual aparece en el artículo 1.105 del Código Civil.
La resolución sólo cabe cuándo las prestaciones recíprocas de las partes sean exigibles, es decir, no cabe resolver mientras la prestación no sea exigible, porque no ha llegado el plazo, ya que todavía no puede haber incumplimiento.
– REQUISITOS PARA LA VIABILIDAD DE LA ACCIÓN RESOLUTIORIA:
a) La existencia de un vínculo contractual vigente;
b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad;
c) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de éste incumplimiento al libre arbitrio de los Jueces y Tribunales de instancia;
d) Que el incumplimiento se haya producido como consecuencia de una conducta de la contratante demandada que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía considerando como una voluntad deliberadamente rebelde del contratante, y
e) Que el ejercitante de la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior el otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.
Para otorgar viabilidad a la acción resolutoria (1.124 Cc.), se exige la prueba de que el vendedor haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, siendo necesario para acoger el pedimento resolutorio, la evidencia de la frustración del fin del contrato, habiendo eliminado las legítimas expectativas de la parte compradora supuestamente perjudicada.
El resarcimiento tiene como presupuesto la producción de un perjuicio económico, de manera que sin él no puede haber indemnización. Sin embargo, cabe resolución sin perjuicio económico. La resolución del contrato conlleva restitución (consecuencia), ya que en otro caso se produciría para el acreedor un enriquecimiento injusto o una atribución patrimonial sin causa.
José Manuel Sánchez Camacho – Abogado